TÍTULO I. DENOMINACIÓN Y DOMICILIO ARTÍCULO 1. DENOMINACIÓN. Con la denominación de "ASOCIACION DE NOTARIOS ESPAÑOLES MUTUALISTAS" (A.N.E.M.) se constituye una Asociación, persona jurídica de carácter asociativo, sin ánimo de lucro. Se regirá por estos Estatutos, por la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación de 22 de marzo de 2002 y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 2. ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y DOMICILIO. La Asociación desarrollará sus actividades en todo el territorio del Reino de España. Tendrá su domicilio en Madrid, calle de Juan de Mena número 9, pudiéndose trasladar a cualquier otro lugar dentro de la misma población por acuerdo de la Asamblea General. Sin perjuicio de ello, la Asociación podrá establecer delegaciones en cualquier otra ciudad y con ámbito provincial o regional. La designación y determinación de las facultades de los Delegados provinciales o regionales, en su caso, corresponderán al Presidente de la Asociación. ARTÍCULO 3. FINES DE LA ASOCIACIÓN. La Asociación tendrá como fines primordiales:
TITULO II. MIEMBROS. ARTICULO 4°. Para ser socio de la Asociación de Notarios Españoles Mutualistas se requiere ser Notario español, en activo o jubilado, ingresado en el Cuerpo Notarial en virtud de Oposiciones a Notarías con anterioridad al 1 de enero de 2.004, haber cotizado a la Mutualidad Notarial, solicitarlo por escrito y ser admitido, también por escrito, por la Junta Directiva, que lo hará necesariamente si concurren en el peticionario las condiciones antedichas. Tendrán la cualidad de socios fundadores los otorgantes de la escritura de constitución de la Asociación y quienes se adhieran a ella dentro del plazo de treinta días hábiles. T ITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES. ARTICULO 5°. Los socios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
TÍTULO VI . ÓRGANOS ARTÍCULO 8°. CLASES DE ÓRGANOS. La "ASOCIACION DE NOTARIOS ESPAÑOLES MUTUALISTAS", estará regida por la Asamblea General y la Junta Directiva ARTÍCULO 9°. DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Será convocada por el Presidente o quien haga sus veces, quién determinará el orden del día de la sesión, si bien el 25% de los socios podrán solicitar la inclusión de puntos en el Orden del Día de la Asamblea ya convocada, por escrito presentado cinco días antes del día en que deba celebrarse. Se reunirá, como mínimo, una vez al año, dentro de los dos primeros meses de cada año natural, para fijar el presupuesto de la Asociación, decidir acerca de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y establecer las bases fundamentales de la acción que deba desarrollar durante el año la Junta Directiva. La Asamblea General se reunirá también cuando lo acuerde la Junta Directiva por la mayoría de sus miembros, o lo exija el 25% de los socios por carta dirigida al Presidente de la Asociación. En estos casos los solicitantes cursarán su solicitud por escrito dirigido al Presidente, en cuyo escrito determinarán los asuntos que integrarán el orden del El Presidente deberá cursar la convocatoria para que se celebre dentro de los quince días siguientes a la recepción del escrito. ARTÍCULO 10. ASISTENCIA A LA ASAMBLEA GENERAL. Podrán asistir a la Asamblea General todos los socios, por sí o representados por otro socio a quien hayan conferido por escrito la facultad representativa para la Asamblea en concreto. El escrito en que conste la representación se presentará al Presidente. ARTICULO 11°. CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA. Corresponde en todo caso al Presidente de la Asociación formular la convocatoria con diez días de antelación, al menos, al de su celebración. La convocatoria se hará por Correo, fax o vía telemática, a la dirección indicada por los asociados al integrarse en la Asociación. Salvo lo dispuesto en los artículos 21 y 22, la Asamblea General, debidamente convocada, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de socios asistentes. Presidirá la Asamblea el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces y, en su defecto el socio que la propia Asamblea decida: Será Secretario el que lo sea de la Junta. Los acuerdos se tomarán por mayoría
simple de votos (presentes o representados).
ARTÍCULO 13. COMPOSICIÓN DE LA
JUNTA DIRECTIVA. ARTICULO 15°.- DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE.
En caso de ausencia o imposibilidad de actuar del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente. El Presidente podrá delegar permanentemente todas o parte de sus funciones en el Vicepresidente. ARTICULO 16°. DEL SECRETARIO. Sus funciones son las siguientes:
ARTICULO 17°. DEL TESORERO. Son funciones del mismo la administración económica de la Asociación, la recaudación de los ingresos, la disposición de los haberes de la Asociación en Bancos u otros establecimientos, con la firma conjunta de otro de los miembros de la Junta Directiva. Elaborar el presupuesto de gastos e ingresos y las cuentas y balances con la misma intervención del Director si lo hubiere. Cualquier otra que explícita o implícitamente se desprenda de estos Estatutos o para la que haya sido autorizado por la Junta Directiva o la Asamblea General. ARTICULO 18°. SUSTITUCIONES. En caso de ausencia del Secretario o del Tesorero, la Junta Directiva nombrará entre sus componentes quienes los sustituyan mientras subsista. Podrá designar sustitutos permanentes con el carácter de Vicesecretario o de Vicetesorero. TÍTULO VII. PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y CUENTAS ARTICULO 19°. La Asociación se inicia con un patrimonio fundacional de seiscientos euros. El límite máximo de su presupuesto anual se fija en TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 ), salvo que otra cosa acuerde, lo que podrá hacer en cualquier momento, la Asamblea General. La liquidación de cuentas y el presupuesto de gastos deberán formularse anualmente y someterse a la aprobación de la Asamblea General. Esta podrá designar dos censores para la verificación y examen de cuentas. TÍTULO VIII DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS. ARTICULO 20°. La modificación de los Estatutos sólo podrá ser propuesta por la Junta Directiva o la mitad de los miembros con voto de la Asamblea General. Su aprobación requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros asistentes que representen, al menos, la mitad más uno de los socios con voto. TÍTULO IX DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACION. ARTICULO 21. La Asociación se disolverá por acuerdo adoptado en la forma y con los requisitos determinados en el artículo 20. Cualquiera sea la causa de disolución, el activo neto de la Asociación se atribuirá a aquellas Asociaciones o Entidades relacionadas de alguna manera con el Notariado Español ingresado en el Cuerpo Notarial en virtud de Oposiciones a Notarías con anterioridad al 1 de enero de 2.004 , que al efecto designe la Asamblea General de la Asociación en la que se haya adoptado el acuerdo de disolución. Corresponderá a la Junta Directiva, que asumirá las funciones de Junta Liquidadora, realizar las operaciones de liquidación de la Asociación disuelta. |